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A. 1926/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1926/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1926-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1926/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)

 


Sala Plena

 

AUTO 1926 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-6004

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La señora María de los Santos Charris Charris, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez, por cuanto no fueron incluidos varios factores o conceptos salariales que incrementaría el IBL y con ello su mesada pensional. Por lo anterior, pidió que se concedieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

 

Que MARIA DE LOS SANTOS CHARRIS CHARRIS [...] en su condición de pensionada por [Colpensiones] tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del día 1º de Agosto del año 2012 en una cuantía inicial de $1.092.765,52,equivalente al 75% del ingreso base cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio de $1.457.020,70 debidamente actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, por haber cotizado más de 1.000 semanas para la pensión de vejez, y por haber acreditado tener reunido el requisito de los cincuenta y cinco (55) años de edad exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.999, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, condiciones señaladas en el Régimen de Transición, que dispone el artículo 36 de la Ley100 del 23 de diciembre de 1993, o por el artículo 33 de esta ley, y por el acto legislativo 01 del 22 de julio del 2005, por el cual se adiciono el artículo 48 de la Constitución Política, en su Artículo  1º […]

 

Que, como consecuencia de la anterior declaración, condenar [a la demandada], a reconocer y pagarle a la señora MARIA DE LOS SANTOS CHARRIS CHARRIS la pensión de vejez a partir del día 1° de Agosto de 2012, debidamente actualizada con el IPC, en cuantía inicial de $1.092.765,52 mensual, y a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente:

 

.-El RETROACTIVO de las diferencias de mesadas pensionales, adicionales y de reajustes legales que se han causado desde el 12 de Agosto de 2012 en adelante, hasta la fecha que se las paguen en su totalidad, debidamente actualizadas con el IPC.

 

.- Los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, que se han ocasionado a partir del 1º de Agosto de 2012 en adelante, por la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que le adeuda, hasta la fecha que se las paguen totalmente, a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectué el pago.

 

.- Las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

 

.- Extra y ultra petita.

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar el asunto en Auto del 17 de agosto de 2024[3]. El juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Barraquilla. Señaló que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 precisó la competencia general de los asuntos que deben ser tramitados en la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que conforme a los numerales 1 y 2 de dicha normatividad, esta jurisdicción conoce de los conflictos originados del contrato de trabajo y de las controversias relativas a la seguridad social de sus afiliados. Agregó que, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que lo primero a establecer en la jurisdicción laboral es si la relación entre trabajador y empleador estuvo regida por un contrato de trabajo y si la controversia versa sobre las relaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos escapa de la órbita de esta jurisdicción[4].

 

3. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla en relación con el caso particular, en primer lugar, advirtió que una entidad pública -Colpensiones concurre al proceso como demandado; el objeto de la litis se sintetiza en la aspiración de la demandante de que se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2012 debidamente actualizada con el IPC, en cuantía inicial de 1.092.765,52 y el pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes y, en segundo término, la parte demandante detentó la calidad de servidora pública hasta su retiro, según se extrae de la demanda. Conforme lo anterior, concluyó que este caso escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria. Frente a dicha decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 22 de septiembre de 2023.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la demanda e inadmitió la misma para que la parte demandante adecuara el escrito a uno de los medios de control enlistados en el CPACA, precisara las pretensiones e hiciera una estimación aproximada de la cuantía[5].

 

5. La parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia referida[6]. Adujo que desempeñó el cargo de oficios varios en la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, y por sustitución patronal en la Unidad Administrativa Hospitalaria Barranquilla ESE Redehospital desde el 2 de octubre de 1989 de forma continua y sin interrupción hasta el 18 de septiembre de 2009, como operaria de servicios generales. Esto implica que tuvo la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. Lo anterior, conforme al parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que reglamenta el Sistema Nacional de Salud, según el cual son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. En atención a lo expuesto, destacó que es la justicia ordinaria laboral la competente para conocer del presente proceso.

 

6. El Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en Auto del 4 de octubre de 2024 rechazó por extemporáneos los recursos y se pronunció sobre el tema de la competencia. Adujo que no era competente para conocer de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA. Destacó que, revisado el expediente, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, conforme a la certificación suscrita por la coordinadora de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Hospitalaria Barranquilla. Por lo anterior, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7].

 

7. La Corte Constitucional recibió el expediente el 11 de octubre de 2024[8]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 18 de octubre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 22 de octubre del mismo año[9].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia 

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[13]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

3. Competencia para conocer de las demandas que pretenden una reliquidación pensional. Reiteración del Auto 314 de 2021

 

11. En el Auto 314 de 2021, la Sala Plena de esta corporación definió el alcance de la competencia de los jueces administrativos y los laborales para el conocimiento de demandas que pretenden reliquidaciones pensionales. En dicha oportunidad, recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

 

12. En línea con lo anterior, el artículo 104 del CPACA establece los asuntos que serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4 indica que aquélla estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

13. Recordando lo establecido por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, el auto en cita concluyó que el criterio determinante para identificar el juez competente es la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación. Así, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

4. Examen del caso concreto

 

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata del trámite de una demanda mediante la cual la señora María de los Santos Charris Charris pretende la reliquidación de su mesada pensional.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2, 3, y 6 supra).

 

15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar al caso concreto la regla establecida en el Auto 314 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que la información consignada en el expediente evidencia que la señora María de los Santos Charris Charris estuvo vinculada con la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, y por sustitución patronal en la Unidad Administrativa Hospitalaria Barranquilla ESE Redehospital desde el 2 de octubre de 1989 de forma continua y sin interrupción hasta el 18 de septiembre de 2009, en el cargo de operaria de servicios generales, en la primera entidad y como auxiliar de servicios generales, en la segunda[15], de lo cual puede concluirse, prima facie, la calidad de trabajadora oficial. Esto, en atención al artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 que regula la figura de vinculación en las E.S.E, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual establece que “(…) [s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)”. Esto implica que, para el momento en que se causó la prestación cuya reliquidación se persigue, la señora Charris Charris ejercía como trabajadora oficial.

 

16. Regla de decisión. “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[16].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la señora María de los Santos Charris Charris en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6004 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibid, páginas 1 y 2.

[3] Expediente digital CJU-6004. Archivo “04Auto202300FaltaDeJurisdicciónpdf”.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 8 de julio de 2007, radicado 29.924; 29 de octubre de 2023, radicado 21.496 y 19 de marzo de 2004, radicado 21.403.

[5] Expediente digital CJU-6004. Archivo “10INADMITEpdf”.

[6] Expediente digital CJU-6004. Archivo “05Memorial202300200Apelacionpdf”.

[7] Expediente digital CJU-6004. Archivo “22REchaza recurso por extemporaneopdf”.

 

[8] Expediente digital CJU-6004. Archivo “02CJU-6004 Correo Remisorio”.

[9] Expediente digital CJU-6004. Archivo “03CJU-6004 Constancia de Reparto”.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[12] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15]Certificado de Información laboral,  archivo “01Demanda202300200pdf”, páginas 122 y 123.

[16] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.